Ref. Farina, Miryam Adriana “El derecho real de habitación del cónyuge supérstite en el Código Civil y Comercial” Publicado en Microjuris. Cita on line MJ-DOC 10024-AR del 30-8-16

  1. El derecho de habitación vitalicio y gratuito del cónyuge supérstite     

El derecho protege la situación habitacional del cónyuge  que a partir de su viudez está expuesto a sufrir los efectos de la partición del inmueble que constituyó el hogar conyugal,  ante el  pedido de otros herederos o legatarios que tienen derechos sucesorios sobre el inmueble.

La protección de la vivienda del cónyuge viudo ya existía en el derecho nacional desde 1974, pero su carácter protectorio se profundiza en el nuevo ordenamiento Nacional, vigente desde el 1 de setiembre de 2015.

A partir de entonces, la protección del cónyuge viudo se profundiza y alcanza una nueva dimensión.

El derecho real de habitación tiene por objeto asegurar al cónyuge sobreviviente el  uso y goce de la vivienda que fue asiento del hogar conyugal, en forma vitalicia y gratuita, aunque existan otras propiedades habitables en el acervo sucesorio.

La protección se adquiere de pleno derecho, por imperio de la ley. Se trate de un inmueble propio del cónyuge fallecido o ganancial de ambos.

En cualquier caso, todo el inmueble, o la parte ganancial del cónyuge fallecido, se transmitirá a los herederos o legatarios, quienes adquieren la nuda propiedad del inmueble, sin el derecho de uso y goce que continúa en cabeza del supérstite hasta su fallecimiento.

El art. 2383 del Código Civil y Comercial, define el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, disponiendo que únicamente no procede si el inmueble se encontraba en condominio con otras personas. Previsión razonable, toda vez que lo contrario lesionaría el derecho de propiedad que el condómino tiene sobre su parte indivisa.

Basta para la adquisición del derecho que se trate del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, sin que ese derecho se encuentre limitado a ningún tope o valor.

Tratándose de un derecho gratuito, los nudo propietarios no pueden reclamar una compensación económica por el uso del inmueble por parte del cónyuge viudo, ni condicionar de manera alguna la libre utilización del inmueble por parte del habitador  a cuyo cargo estarán lo gastos de  conservación y pagos de
impuestos y servicios.

En virtud de ello, interpretamos que, a pesar de la vigencia de pleno
derecho, el derecho real de habitación del supérstite debe denunciarse en el expediente sucesorio del causante e inscribirse en el registro de la propiedad inmueble para su oponibilidad a terceros

          Este derecho en ningún caso, puede afectar los derechos de los acreedores del causante, quienes podrán ejecutar el inmueble, a pesar de la constitución legal del derecho.

A diferencia del Código Civil, en el derecho el derecho del cónyuge superstite no se extingue si contrae nuevas nupcias o constituye una unión convivencial..
El nuevo ordenamiento, frente a la tensión entre la protección al derecho de habitación del cónyuge viudo y el derecho de los herederos o  legatarios del inmueble, opta claramente a favor de este último en la nueva regulación del instituto.

 

  1. El derecho real de habitación gratuito y temporal del conviviente
           

El nuevo ordenamiento, en el marco de una profunda actualización en materia de familia reconoce las uniones convivensiales, regulando diversos aspectos antes reservados exclusivamente al matrimonio.

El art. 509 del citado cuerpo normativo confiere efectos jurídicos a las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria,
estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, por un periodo no inferior a dos años, sean del mismo o de diferente sexo.
La nueva normativa protege la vivienda familiar durante la convivencia y  también, protege la vivienda del supérstite ante el fallecimiento de su conviviente, confiriéndoles el derecho real de habitación gratuito sobre el inmueble que constituyó el último hogar familiar, por un plazo máximo de dos años, siempre que no se encontrara en condominio con otras personas.  Es inoponible a los acreedores del causante.

 Observamos que además de la limitación temporal por el plazo máximo de dos años es requisito que el conviviente supérstite carezca de vivienda propia habitable. Pudiendo en tal caso ser objeto de oposición por parte de los herederos del causante.         

  1. Conclusión

Ambos institutos se insertan en el nuevo paradigma protectorio del nuevo ordenamiento jurídico que reconocen el acceso y la conservación de la vivienda como un derecho humano.

El derecho se adquiere por imperio de la ley. En forma vitalicia y gratuita en el caso del cónyuge, y limitada en el tiempo en el caso del conviviente.

El derecho del conviviente se extingue si contrae matrimonio o nueva unión convivencial, en cambio este requisito no es exigible para la conservación del derecho de habitación del cónyuge supérstite.

La nueva normativa ha receptado la opinión doctrinaria de quienes cuestionábamos desde hace tiempo la necesidad de mantener el estado de viudez para la conservación del derecho. Protege la vivienda del cónyuge viudo, sin cercenar su libertad.